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viernes, 4 de septiembre de 2009

INSTALACION ASCENSOR


INSTALACION ASCENSOR. ¿EXISTE OBLIGACIÓN DE SOPORTR UNA SERVIDUMBRE DE LUCES Y VISTAS POR LA INSTALACIÓN DE UN ASCENSOR?

En una comunidad, se quiere instalar un ascensor. Tras la votación de 10 vecinos, entre los que hay minusválidos y personas mayores de 60 años, se obtienen 6 votos a favor y 4 en contra. Uno de los vecinos cuyo voto fue un no, la instalación del ascensor le produce una pérdida de luz del 50 %, ya que, la ventana de una de sus habitaciones queda tapada por la estructura traslúcida del ascensor. La escritura de este propietario no dice nada de su derecho de luces y vistas. ¿Qué mayoría es necesaria para llevar a cabo la instalación? ¿Qué puede hacer este vecino, conforme a la Ley, para queno se instale el ascensor?.

Cuando el ascensor se instala como una medida para la supresión de barreras arquitectónicas, como es el caso, en relación a personas minusválidas o de avanzada edad, dispone el art. 17.1 LPH que bastará el acuerdo de la mayoría del total de propietarios que a su vez represente la mayoría de las cuotas de participación.

El concepto de minusvalía no ha de entenderse en sentido estricto, es decir, no se requiere una declaración o reconocimiento administrativo, sino que será suficiente con que se trate de personas en relación a las cuales quede determinado de cualquier forma que se encuentran impedidas o limitadas en su capacidad deambulatoria, como ocurre con las personas de edad avanzada.

En este sentido, debe tenerse en cuenta que la Ley 15/1995 sobre límites del dominio sobre inmuebles para eliminar barreras arquitectónicas, reconoce el ejercicio de los derechos en ella contenidos a los mayores de 70 años y que la actual jurisprudencia asimila a los mayores de 70 años a los minusválidos a los efectos del ejercicio de los derechos reconocidos en la LPH.

Por lo demás, la reciente Ley 21/2003 de igualdad de oportunidades, ha modificado la LPH introduciendo un nuevo párrafo 3.º en el art. º 11.3 LPH por el que "cuando se adopten válidamente acuerdos para la realización de obras de accesibilidad, la comunidad quedará obligada al pago de los gastos aún cuando su importe exceda de tres mensualidades ordinarias de gastos de comunidad".

Consecuentemente, todos los propietarios estarán obligados al pago de la instalación en ambos supuestos, incluso si algún vecino no lo va a utilizar por la ubicación de su propiedad (pisos bajos, locales, etc.), pues la ley no hace excepciones.

En cuanto a la pérdida de luz de la ventana en cuestión que se ve limitada en un 50 % sería de aplicación, a nuestro juicio, lo señalado en el art. 9.1 c), que se refiere a la obligación de los propietarios de "permitir en él las servidumbres imprescindibles requeridas para la creación de servicios comunes de interés general" acordados conforme a lo establecido en el art. 17 LPH.

Por tanto, con el citado acuerdo se puede efectuar la instalación e imponer al vecino la pérdida parcial de las luces y vistas de la ventana como consecuencia de la imposición de tal servidumbre de interés general, es decir, del ascensor.

Fuente: El Derecho Editores. Boletín Febrero 2009.

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