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lunes, 29 de marzo de 2010

PREGUNTAS COMUNIDADES. INSTALACION ASCENSOR.


Alternando con nuestras anteriores secciones de temas relativos a diversas instalaciones y servicios de la Comunidad, vamos a dedicar algunas entradas a responder a preguntas que habitualmente se plantean en las Comunidades de Propietarios.

Comenzaremos hoy por la instalación de los ascensores, tema muy de actualidad ya que los avances sociales están incrementando la necesidad de contar con este servicio para atender la movilidad de las personas mayores, minusválidos, etc.

Habitualmente, la primera cuestión que se plantea, es cómo debe adoptarse el acuerdo y qué mayoría se requiere para hacerlo legalmente.

En este sentido la LPH (Ley de Propiedad Horizontal) es clara, tras la reforma del año 1990, ya que en su art. 17 determina que: "... el establecimiento o supresión de los servicios de ascensor, portería, conserjería, vigilancia u otros servicios comunes de interés general, incluso cuando supongan la modificación del título constitutivo, o de los estatutos, requerirá el voto favorable de las tres quintas partes del total de los proietarios que, a su vez, representan las tres quintas partes de las cuotas de participación ..."

En términos prácticos, podemos decir que, convocada una reunión en la que en el orden del día se indique claramente que se propone la instalación de ascensor en la finca, el acuerdo debería adoptarse válidamente cuando los votos a favor representen 3/5 partes, o lo que es lo mismo el 60 % de los asistentes y representados que, a la vez, representen también las 3/5 partes de los coeficientes de participación (enteros).

Hay que tener en cuenta que los propietarios que no asisten a la reunión, tendrán treinta días a partir de la notificación del acuerdo para manifestar su posible discrepancia al mismo, pasados los cuales se considerarán adheridos al acuerdo que se hubiera podido adoptar y computarán, por lo tanto, como votos favorables.

Otra duda que se suele plantear es si, una vez adoptado válidamente el acuerdo, el mismo obliga al pago a todos los propietarios.

En este aspecto el legislador es claro y contundente, la oblicación que conlleva la adopción de acuerdo lo es también de participar en el pago.

Incluso en aquellos casos en los que los estatutos prevén algún tipo de exención, como suele suceder con los locales comerciales, la jurisprudencia viene dictando que la citada exención debe aplicarse a los gastos de mantenimiento pero no así a los correspondientes a la instalación a la que deben contribuir los propietarios de TODOS los departamentos sin excepción, tanto si son viviendas como locales.

Esta duda, en ocasiones se han planteado también por parte de propieatarios de pisos de plantas bajas, donde el ascensor resultaría innecesario y cuyos propietarios pobablemente hayan podido votar en contra de su instalación.

La respuesta lógicamente es la misma que para el caso de los locales: Si el acuerdo está válidamente adoptado y se dá la mayoría cualificada de tres quintas partes, están obligados al pago del mismo.

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